Mediante esta norma se desarrolla la Ley 8/2004, de 12 de noviembre de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi en lo relativo a la materia de seguridad industrial y sus disposiciones, se aplicarán a todas las actividades e instalaciones de seguridad industrial que se desarrollen o radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Desde la entrada en vigor de la mencionada Ley 8/2004 han sido varios los instrumentos normativos que se han publicado para su desarrollo, caracterizados por referirse a sectores específicos, lo que ha creado un contexto jurídico fragmentado y disperso, y esta norma pretende dotar al panorama normativo de unos niveles más elevados de estabilidad, coherencia y claridad.

El Decreto está dividido en cuatro capítulos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. Enumeramos aquí alguno de los aspectos más destacados de su contenido:

  • El Capítulo I establece las disposiciones generales (objeto y ámbito de aplicación), una relación de definiciones, así como una regulación de aspectos referentes a las relaciones de las personas interesadas con la Administración (la relación por medios electrónicos a la que están sujetos la práctica totalidad de los destinatarios de la norma, así como la figura de la representación habilitada). También se establece el régimen jurídico de las declaraciones responsables y de las comunicaciones.
  • En el Capítulo II se regula, en su primera sección, el inicio y puesta en servicio de las actividades e instalaciones de seguridad industrial, destacando la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, y queda estructurado en torno a la institución de la declaración responsable; la Sección 2.ª contiene el régimen jurídico del desarrollo y funcionamiento de las actividades e instalaciones de seguridad industrial, estableciendo una relación de requisitos y obligaciones exigibles a los titulares de toda actividad o instalación de seguridad industrial y un régimen de requisitos y obligaciones específicas exigibles únicamente a titulares de ciertas actividades de seguridad industrial; y en la tercera Sección se somete a regulación el control de dichas actividades e instalaciones de seguridad industrial y dispone a tales efectos que dicho control adoptará principalmente la forma de inspecciones o revisiones.
  • El Capítulo III contiene, en su primera Sección, la regulación del Consejo Vasco de Seguridad Industrial; y la Sección Segunda contiene las normas de creación y regulación del “Registro de instalaciones de seguridad industrial”, que se configura, análogamente al Registro Industrial previsto en el artículo 5 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre.
  • El Capítulo IV se orienta al desarrollo reglamentario de la Ley 8/2004 en lo relativo a la ejecución forzosa por medio de multa coercitiva y de ejecución subsidiaria (Sección Segunda).
  • La Disposición Adicional Primera contiene el régimen de las entidades sin personalidad jurídica, la Disposición Adicional Segunda contempla la posibilidad de que la reglamentación sectorial y las disposiciones que se dicten en desarrollo de este Decreto prevean otras figuras del agente colaborador distintas de las previstas, la Disposición Adicional Tercera regula supuestos especiales de suministro de energía, la Disposición Adicional Cuarta se refiere a las instalaciones interiores de suministro de agua y la quinta a la normativa en materia de accidentes graves, la Disposición Adicional sexta contempla el régimen de publicación de las sanciones, y la séptima y última de las Disposiciones Adicionales regula la aprobación de modelos de declaraciones responsables y comunicaciones.
  • Por medio de la Disposición Transitoria Primera se establece el régimen jurídico de los procedimientos que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, mientras que la Disposición Transitoria Segunda hace lo propio respecto de las personas que, a la entrada en vigor del presente Decreto, tuvieran la condición de miembros del Consejo Vasco de Seguridad Industrial.
  • En lo que respecta a sus Disposiciones Finales, las tres primeras modifican algunas normas específicas de Seguridad Industrial, como son  Decreto 29/2015, de 17 de marzo, sobre el régimen de inicio de las actividades industriales y sobre Registro Industrial; el Decreto 5/2014, de 28 de enero, por el que se establece el procedimiento para el mantenimiento de los ascensores y para la realización de las inspecciones periódicas de los mismos; y el Decreto 5/2018, de 16 de enero, de procedimiento de gestión de las inspecciones periódicas de instalaciones y equipos sometidos a reglamentación de seguridad industrial.

La entrada en vigor de esta norma tendrá lugar el 1 de octubre de 2020, excepto lo relativo a la identificación de instalaciones de seguridad industrial (artículo 7) acerca de que estas deberán estar identificadas de manera única e inequívoca desde su puesta en servicio y hasta que se pusieran fuera del mismo, que no producirán efectos mientras que no entre en vigor la disposición reglamentaria que las desarrolle.

Desde CTAIMALEGAL podemos asesorarte acerca del cumplimiento de todos los requisitos derivados de esta norma y en nuestra herramienta podrás consultar y evaluar todas las exigencias que se derivan de ella.

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