Para combatir los riesgos de accidentes y de perjuicios para la salud, resulta prioritaria la aplicación de medidas técnicas y organizativas destinadas a eliminar los riesgos en su origen o a proteger a los trabajadores mediante disposiciones de protección colectiva.
Cuando estas medidas se revelan insuficientes, se impone la utilización de equipos de protección individual (EPI), a fin de prevenir los riesgos residuales ineludibles. Desde el punto de vista técnico, los equipos de protección individual actúan disminuyendo alguna de las componentes factoriales del riesgo. Así, para el caso de la Seguridad, los EPI actúan fundamentalmente reduciendo las consecuencias derivadas de la materialización del riesgo, mientras que en el caso de la Higiene Industrial los equipos suelen actuar disminuyendo la concentración de contaminante a la que está expuesto el trabajador. Por ello una adecuada elección, utilización y mantenimiento de los equipos resultan vitales para conseguir los objetivos propuestos de reducción de los niveles de riesgo existentes en el lugar de trabajo.
En aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, el empresario, mediante la evaluación de riesgos, obtendrá la información necesaria para determinar aquellos puestos de trabajo en los que se debe proteger al trabajador con un EPI. Una vez determinada la necesidad de utilización, se elegirá el equipo apropiado cumpliendo, por un lado, los requisitos que deben cumplir éstos, y por otro, la manera adecuada de seleccionarlos. Dicho lo anterior, ¿cuál es el alcance de esta protección en términos de coordinación empresarial?
En este sentido, en aplicación del Real Decreto 171/2004, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, deberá proporcionarse recíprocamente, entre los empresarios concurrentes en un centro de trabajo, la información sobre los riesgos propios del puesto de trabajo de cada uno de sus trabajadores que puedan afectar al resto de trabajadores. Asimismo, el empresario titular o principal deberá informar de los riesgos del centro de trabajo a los que pueden estar expuestos estos trabajadores. Es entonces, a través de este intercambio de información recíproco, donde se analizará la necesidad y EPIs a utilizar.
Además, el empresario principal deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas y subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo, lo que incluye implícitamente cumplir con las disposiciones del Real Decreto 773/1997.
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