El artículo 1 de la Ley 6/2001, establece que el objeto de la Ley es, la regulación de las instalaciones y aparatos de alumbrado exterior e interior, con respecto a la contaminación luminosa que puedan producir.
La Resolución TES/2809/2011, de 29 de noviembre, por la que se daba publicidad a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de diciembre de 2007, publicada en el DOGC con fecha 5 de diciembre de 2011, declaró nulo de pleno derecho el Decreto 85/2005, de 3 de mayo. Dicho reglamento desarrollaba normativamente la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno.
Con el decreto de desarrollo normativo declarado nulo, la normativa de aplicación en Cataluña, en relación con prevención de la contaminación luminosa es: la Ley 6/2001; el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07.
La modificación de la normativa elimina la obligación de adecuación de la iluminación exterior antes del 31 de diciembre de 2013, y establece que será el Reglamento que desarrolle la ley el que establecerá el plazo de adecuación: «en las condiciones que establezca el reglamento que la desarrolle, este hecho deberá acreditarse en el primer control periódico que se realice con posterioridad al plazo de adecuación que establezca el reglamento mencionado”.
Los alumbrados exteriores existentes deben cumplir las prescripciones de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, en las condiciones que establezca el reglamento que la desarrolle, este hecho deberá acreditarse en el primer control periódico que se realice con posterioridad el plazo de adecuación que establezca el reglamento.
En cuanto a las nuevas instalaciones de alumbrado exterior, en los controles iniciales y periódicos se verificarán las prescripciones técnicas relativas a contaminación luminosa.
En cuanto a las instalaciones que han obtenido una autorización o licencia ambiental correspondiente a una modificación sustancial o han llevado a cabo una modificación no sustancial, la interpretación que se hace, en lo que respecta a los controles relativos a la prevención de la contaminación luminosa, es que en los controles que se realicen, sólo serán objeto de control las instalaciones de iluminación exterior nuevas que se hayan instalado asociadas a las modificaciones. En cuanto al resto entenderán y se tratarán como existentes.