La Ley 11/2004, de 3 de julio, ha introducido diversas modificaciones en la Ley de Responsabilidad Medioambiental, principalmente en lo que se refiere al régimen de las garantías obligatorias que deberán constituir los operadores de las actividades del Anexo III. A continuación repasamos las novedades principales.
- Ampliación de la responsabilidad a los daños causados por los operadores en el estado ecológico de las aguas marinas
- Los “daños a las aguas” cubiertos por el sistema de responsabilidad medioambiental, tal como se definen por el art. 2.1, pasan a incorporar los daños “en el estado ecológico de las aguas marinas”, tal y como se define en la Ley 41/2010, de Protección del Medio Marino.
- Modificaciones en la aplicación de la Ley de Responsabilidad MedioAmbiental a las obras públicas de interés general de la Administración General del Estado
- La Ley deroga la disposición adicional décima de la Ley de Responsabilidad MedioAmbiental de 2007, que no parecía acorde con las prescripciones de la Directiva 2004/35/CE, sobre responsabilidad medioambiental, por cuanto se exceptuaba su aplicación a las obras públicas de interés general en los casos en que se hubiera seguido el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y se hubiera cumplido con el condicionado de la DIA, supuesto que no está contemplado en la lista de excepciones de dicha Directiva.
- La Ley restringe, por otro lado, la responsabilidad medioambiental en que puede incurrir la Administración General del Estado en el caso de obras públicas de interés general. Así, el nuevo apartado 6 del artículo 3 dispone que, para aquellas actividades enunciadas en el anexo III (a las que se aplica la responsabilidad objetiva), la AGE responde por cualquier tipo de daños medioambientales, pero para las no incluidas en este anexo, únicamente lo hace por los daños causados a las especies y los hábitats protegidos cuando haya concurrido culpa o negligencia del operador (con lo que se excluyen los posibles daños a las aguas, al suelo ya la ribera del mar y de la rías). Se prevé que la normativa autonómica podrá determinar la aplicación de este precepto “a las obras públicas de especial relevancia e interés equivalente a las de interés general del Estado”.
- Novedades en la garantía financiera obligatoria: compete al operador determinar la cantidad garantizada y comunicar su constitución a la Administración
- El art. 24.1 determina que la obligación de constituir garantías financieras se aplica únicamente a los operadores de las actividades del anexo III, siendo para el resto de los operadores “de carácter voluntario” –art. 24.1.
- La Ley 11/2014 ha añadido la previsión de que tal exención deberá atender “a su escaso potencial para generar daños medioambientales”, lo que introduce un elemento de control de la habilitación otorgada al Gobierno.
- Se amplían los posibles “sujetos garantizados”, de tal forma que, además del operador de la actividad económica o profesional, podrán asimismo “figurar como sujetos garantizados adicionales los subcontratistas, los profesionales que colaboren con dicho operador en la realización de la actividad autorizada y la persona o entidad titular de las instalaciones en las que se realice esta actividad” (art. 27).
- Una de las principales novedades que introduce la Ley consiste en trasladar de la autoridad competente al propio operador la determinación de la cantidad mínima que deberá quedar garantizada, en atención a la intensidad y extensión del daño que su actividad pueda causar, debiendo comunicar su constitución a la autoridad competente.
- Fondo de compensación de daños medioambientales del Consorcio de Compensación de Seguros. La Ley suprime la adscripción de este fondo a los supuestos de insolvencia de las entidades aseguradoras de la póliza de garantía obligatoria, pero lo mantiene para prolongar la cobertura del seguro para los daños ocurridos durante la vigencia de la póliza pero con manifestación diferida.
- Modificaciones procedimentales
Cuando el inicio del procedimiento de responsabilidad medioambiental se haga a solicitud de interesado distinto del operador, se incluye un trámite previo de inadmisión en el que el órgano competente podrá inadmitir la solicitud cuando considere que carece manifiestamente de fundamento o que se han desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente idénticas.
Se amplía el plazo máximo para resolver el procedimiento a seis meses, ampliables a tres meses más en casos científica y técnicamente complejos. Una vez transcurrido este plazo máximo, se entenderá caducado el procedimiento iniciado de oficio, pero la Ley ha suprimido la referencia a la desestimación por silencio del iniciado a instancia de parte, por lo que, según lo previsto en el art. 43.1 LRJAP, deberá entenderse estimatorio (al menos de la concurrencia de un supuesto de responsabilidad, pues difícilmente pueden “estimarse” por silencio medidas de prevención o de reparación medioambiental).
Por último, se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, para ampliar su Anexo III con nuevas actuaciones de interés general, ante la exigencia de rango legal para adoptar este tipo de medidas.