el pasado 31 de julio el DOCV publicó la LEY 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat ValencianaLa presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico al que se someten las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley en función de su potencial incidencia ambiental.

La ley consta así de 94 artículos estructurados en seis títulos.

  • El título preliminar recoge las disposiciones generales de la ley que permitirán, a los órganos competentes y a los particulares afectados, tanto su correcta aplicación a través de la delimitación precisa de su objeto y de su ámbito de aplicación, como su adecuada interpretación mediante la definición de aquellos aspectos que se consideran claves para el cumplimiento de la misma. De igual forma, se recogen los instrumentos de intervención ambiental que conforman el núcleo de esta ley; la sustitución del régimen aplicable en materia de actividades calificadas, la coordinación con el régimen en materia de suelo no urbanizable, actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, residuos e industria, así como las prescripciones necesarias en materia de impacto ambiental, órganos competentes y registro ambiental.
  • El título I recoge el régimen jurídico de la autorización ambiental integrada destinada a regular el ejercicio de las actividades de mayor potencial contaminador, y que se recogen en el anexo I de la ley, y las del anexo II que, aunque de menor potencial contaminador, son susceptibles de generar impactos considerables y exigen igualmente refundir en una sola todas las autorizaciones necesarias para su puesta en funcionamiento, con objeto de garantizar una visión global e integrada de todas las facetas de la contaminación procedente de las mismas.
  • El título II regula el régimen de la licencia ambiental necesaria para el ejercicio de aquellas actividades de moderado impacto ambiental que, no estando sometidas a autorización ambiental integrada, se incluyan en la relación de actividades que deberá aprobarse reglamentariamente y que, entre tanto, se encuentren incluidas en el vigente nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. La tramitación y resolución de la licencia ambiental corresponde al ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la actividad.
  • Es necesario señalar que no queda comprendida en esta licencia la autorización de vertido a cuenca intercomunitaria competencia de la administración general del estado, en caso de que sea necesaria, ni las autorizaciones o informes de carácter sectorial que corresponda otorgar a los órganos de La Generalitat en materia de residuos, vertidos desde tierra al mar y, en su caso, autorización de uso de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, accidentes graves, suelo no urbanizable y cualquier otro pronunciamiento de carácter sectorial, debiendo obtenerse dichas autorizaciones o informes preceptivos, en su caso, con carácter previo a la concesión de la licencia ambiental.
  • El título III contempla las disposiciones comunes a la autorización ambiental integrada y a la licencia ambiental, estableciendo el régimen aplicable a la modificación de las instalaciones autorizadas, la revisión anticipada y modificación de los instrumentos de intervención ambiental otorgados y demás incidencias relativas a dichos instrumentos.
  • El título IV regula la autorización de inicio de la actividad que debe obtenerse con carácter previo a éste por parte de los órganos que hubieran concedido la autorización ambiental integrada o licencia ambiental. En el supuesto de esta última, se trata de la licencia de apertura hasta ahora regulada en la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades Calificadas. En el caso de las actividades sujetas a autorización ambiental, de nueva regulación en esta ley, se ha considerado necesario exigir igualmente una autorización de puesta en marcha de la instalación para la comprobación de que ésta se ajusta al proyecto autorizado, siendo competente para resolver sobre ella el órgano que ha concedido la autorización ambiental.
  • El título V recoge el régimen jurídico de la comunicación ambiental. Para aquellas actividades no sometidas a autorización ambiental integrada ni a licencia ambiental el único requisito que se les exige, dado su escasa incidencia ambiental, es el de comunicar al ayuntamiento en cuyo territorio vayan ubicarse, su puesta en marcha y funcionamiento.
  • En el título VI, dedicado a la disciplina ambiental, recoge el régimen de control e inspección de las actividades y el régimen sancionador aplicable. No puede entenderse completo un sistema de intervención administrativa ambiental sin articular las medidas necesarias que faciliten a la administración ejercer competencias de control sobre las actividades. Esta labor de intervención administrativa ejercida sobre las actividades no finaliza con el mero otorgamiento del correspondiente instrumento de intervención ambiental, sino que va más allá, continuando durante la vida operativa de la actividad, a través del control y la vigilancia.

El régimen sancionador aplicable tiene como finalidad, aparte de garantizar la sanción de las infracciones que se puedan cometer y que los responsables reparen los daños realizados al medio, pretende actuar como mecanismo disuasorio para el posible infractor. De igual modo, es necesario señalar que se especifica la distribución de competencias entre las administraciones de la Comunitat Valenciana en cuanto a la potestad sancionadora.

La ley se completa con dos disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y dos anexos.

Mención especial merece la introducción de la disposición final quinta, que modifica la duración máxima y el régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos administrativos establecidos en la tabla del anexo de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de La Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de La Generalitat, e introduce también una nueva regulación en este sentido para algunas de las actividades de gestión de neumáticos fuera de uso establecida en el Decreto 2/2003, de 7 de enero, del Consell de La Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento de la Producción, Posesión y Gestión de los Neumáticos Fuera de Uso en la Comunitat Valenciana

Se trata, por una parte, de determinados procedimientos administrativos relativos a actividades de gestión de residuos peligrosos, en los que el silencio administrativo tenía efectos estimatorios y la experiencia adquirida en la tramitación de los correspondientes expedientes aconseja que no queden autorizadas estas actividades sin un acto administrativo expreso en que se concreten las condiciones técnicas y las medidas adecuadas, con el oportuno control por parte de la administración, que asegure que las mismas se desarrollan con todas las garantías de seguridad para el medio ambiente y la salud de las personas.

Del mismo modo, se considera que los neumáticos fuera de uso tienen ciertos condicionantes en cuanto a volumen, composición, inflamabilidad, etc., que hace necesario establecer las suficientes garantías y un control riguroso en las actividades de gestión, sobre todo en lo relativo al almacenamiento y tratamiento de los mismos, que aconseja igualmente modificar el sentido del silencio administrativo, o los plazos de resolución de los correspondientes procedimientos administrativos en los términos indicados en la mencionada disposición final.


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